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A. 1157/24
Auto11 de julio de 2024

Sentencia A. 1157/24

Corte Constitucional·11 de julio de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1157-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1157/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1157 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5471

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería.

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.   La señora Shirly del Carmen Salum Begambre, actuando mediante apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la ESE Hospital San José de Tierralta, Córdoba, con el propósito de que se declare la nulidad de la terminación de su contrato laboral, comoquiera que la demandada no presentó justa causa para el efecto, desconociendo con ello la convención colectiva de trabajo de la cual hacía parte. En consecuencia, consideró que debían ser cancelados a su favor, entre otros, los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación y, asimismo, debía ser ordenado su reintegro al cargo que venía desempeñando.

 

2. Para sustentar sus pretensiones, la demandante explicó que fue vinculada a la ESE demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido de fecha 03 de febrero de 2020[1], en el cargo de auxiliar de servicios generales hasta el 09 de julio de 2021. Agregó que, con ocasión del cargo desempeñado, ostentó la condición de trabajadora oficial y que, por lo tanto, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente desde agosto 28 de 1998. En consecuencia, gozaba de la estabilidad laboral prevista en la cláusula decimotercera contenida en dicho pacto. Bajo ese contexto, insistió que la demandada terminó su relación laboral sin justa causa y con violación a la referida convención colectiva de trabajo.

 

3.   Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería que, mediante sentencia del 8 de junio de 2023, encontró que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y titular de estabilidad laboral reforzada. Así, ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de condiciones similares y equivalentes. Igualmente, condenó a la ESE Hospital San José de Tierralta, Córdoba, entre otras, al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por parte de la demandante. Esta decisión fue objeto de apelación.

 

4.   En sede de apelación, la causa fue remitida al Tribunal Superior de Montería que, a través de auto del 25 de julio de 2023, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y envió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Montería. Para sustentar su decisión, explicó que: “(…) en virtud de las reglas dispuestas por la Honorable Corte Constitucional para definir la jurisdicción competente, se observa que el presente asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que existe un contrato suscrito directamente con la entidad pública demandada, y en este evento no se debe mirar si la actividad desempeñada por la demandante era de trabajador oficial o empleado público”. Al respecto, se precisa que el operador judicial hizo expresa mención al Auto 492 de 2021 como un precedente aplicable al asunto.

 

5. Bajo ese contexto, la demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería que, mediante auto del 23 de febrero de 2024, se declaró su falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, propuso el correspondiente conflicto negativo de jurisdicciones. Argumentó que, en diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha conocido de demandas similares a la que dio lugar a la controversia y que, en dichas oportunidades, se ha considerado que es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral conocer de las causas promovidas por quienes tengan la calidad de trabajadores oficiales. Así, destacó que en el caso sub examine es claro que, de acuerdo con las funciones desempeñadas – auxiliar de servicios generales-, la parte demandante ostentaba la precitada calidad, excluyéndose con ello la competencia de los jueces administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del CPACA y los Autos 378 de 2021, 448 de 2021, 413 de 2022, entre otros. En ese orden, la colisión de la referencia fue remitida ante este tribunal.

 

6. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 7 de mayo de 2024, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 24 de mayo siguiente y entregado a su despacho el 30 de mayo de la misma anualidad.

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

1.       La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[2].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

2.   Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[3].

 

3.   La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[4], entendiendo que: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[5]; (ii) el presupuesto objetivo[6], y (iii) el presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

 

4. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

5.       La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo en la medida que existe una manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Tribunal Superior de Montería y, por el otro, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería.

 

6. Frente al presupuesto objetivo, la Sala lo encuentra satisfecho porque se constató la existencia de una causa judicial respecto de la que se alegó la falta de competencia jurisdiccional de las autoridades antes referidas. Concretamente, se trata de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Shirly del Carmen Salum Begambre contra la ESE Hospital San José de Tierralta- Córdoba con el objeto de que se declare la ineficacia de su despido por el hecho de considerarse titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en razón de una cláusula contenida en la Convención Colectiva de Trabajo, de la cual aseguró haber sido parte mientras estuvo vinculada laboralmente con la demandada.

 

7. Por último, se observa configurado el presupuesto normativo comoquiera que las dos autoridades judiciales en conflicto argumentaron las razones de índole legal y, particularmente, jurisprudencial que, a su juicio, excluían su competencia para conocer del asunto en cuestión. Así, el Tribunal Superior de Montería en su calidad de juez de segunda instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado y alegó su falta de competencia con fundamento en el Auto 492 de 2021. Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería declaró su falta de competencia con fundamento en la jurisprudencia de este Tribunal en la materia, concretamente, se refirió a la necesidad de aplicar lo previsto en los Autos 378 de 2021, 448 de 2021, 413 de 2022, entre otros, donde se ha considerado que, en virtud del artículo 105 del CPACA, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las demandas presentadas por trabajadores oficiales.

 

8. En estos términos se constata el cumplimiento de los presupuestos previstos para la configuración de un conflicto interjurisdiccional. Así, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Tribunal Superior de Montería (Córdoba) y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería

 

Competencia para conocer las demandas relacionadas con trabajadores oficiales y la aplicación de convenciones colectivas de trabajo. Reiteración del Auto 872 de 2021

 

9.  La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 872 de 2021[7] estableció la regla de decisión según la cual: “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”.

10. En esa oportunidad, la Sala Plena de este Tribunal explicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 105 ibidem. Por el contrario, en virtud de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, prevista por el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS)[8], y según lo dispuesto por el artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST), el conocimiento de las demandas laborales instauradas por los trabajadores oficiales en contra de la administración es de conocimiento de los jueces laborales[9].

11. Puntualizó, además, que según lo contemplado en el artículo 416 del CST y el Decreto 160 de 2014, los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas[10], contrario a los trabajadores oficiales que no cuentan con esta limitación[11]. Por lo tanto, si la demanda versa sobre un asunto relacionado con la aplicación de la convención de trabajo, prima facie, se puede establecer la calidad de trabajador oficial del actor y, en consecuencia, la competencia de la jurisdicción ordinaria.

12. Por lo tanto, ha establecido esta Corte que cuando la demanda versa sobre un asunto relacionado con la aplicación de la convención de trabajo, prima facie, se puede inferir la calidad de trabajador oficial del demandante y, en consecuencia, la competencia de la jurisdicción ordinaria.

III. CASO CONCRETO

13. Con fundamento en los hechos descritos en los antecedentes de esta providencia y en virtud de los elementos de prueba que obran en el expediente, la Sala Plena encuentra que, prima facie, la señora Shirly del Carmen Salum Begambre, mientras mantuvo su vínculo laboral con la demandada, se desempeñó en calidad de trabajadora oficial. De ello dan cuenta dos aspectos principales, a saber: (i) el primero, guarda relación con el hecho de que se constató la existencia de un contrato individual de trabajo regulado por el artículo 22 del CST donde, además, en su encabezado se lee “contrato individual de trabajo a término indefinido con trabajador oficial”[12]. (ii) El segundo, se concreta en que la demandante sustentó sus pretensiones en el aparente desconocimiento de su derecho a la estabilidad laboral reforzada del cual aseguró ser titular en razón de una cláusula prevista en la convención colectiva de trabajo, de la que hizo parte mientras prestó sus servicios a la entidad demandada.

14. Bajo ese contexto y tomando en cuenta la interpretación fijada por esta Corporación en el Auto 872 de 2021, entre otros, la Sala Plena considera que la demanda laboral presentada por la señora Salum Begambre con el fin de solicitar que se declare la ineficacia de su despido por el hecho de considerarse titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada en aplicación de una cláusula contenida en un convención colectiva de trabajo debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

15. A la anterior conclusión se llega sobre la base de considerar que parte de lo discutido en el marco de la demanda que dio origen al presente conflicto interjurisdiccional tiene relación con el reconocimiento de un derecho convencional que, como bien se indicó en las consideraciones de esta providencia, solo puede predicarse de los trabajadores oficiales, quienes son los llamados a suscribir este tipo de acuerdos. Todo esto sumado a que, conforme quedó expuesto, la propia entidad demandada reconoció de forma expresa la calidad de “trabajador oficial” a la peticionaria. En tales términos, la Sala Plena encuentra que la autoridad judicial competente para conocer la presente demanda es el Tribunal Superior de Montería (Córdoba).

 

16. Ahora bien, es importante destacar que, mediante providencia del 25 de julio de 2023, el Tribunal Superior de Montería declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería con fundamento en la supuesta falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Sin embargo, dado que la Corte radicó la competencia del asunto bajo examen en dicha jurisdicción, lo procedente en este caso, en aras de salvaguardar el principio de celeridad, es que el Tribunal Superior de Montería retrotraiga la mencionada actuación y le otorgue validez a lo actuado dentro del proceso, a fin de que ejerza su competencia en el trámite que actualmente se encuentra pendiente de decisión, esto es, el recurso de apelación contra la sentencia 8 de junio de 2023 (ver Supra antecedentes).

 

17. Así, se ordenará remitir el expediente CJU-5471 Tribunal Superior de Montería para que, en los términos descritos en precedencia, ejerza su competencia y comunique a las partes la presente decisión.

 

Regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”[13]

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Montería (Córdoba) y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Superior de Montería conocer del proceso promovido por la ciudadana Shirly del Carmen Salum Begambre en contra de la ESE Hospital San José de Tierralta- Córdoba, de acuerdo con las indicaciones expuestas en este auto.

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-5471 al Tribunal Superior de Montería para que adelante las gestiones de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Al respecto se precisa que en el expediente digital CJU- 5471 obra copia del contrato de trabajo.  Ver pdf “demanda” en la página 25. Sobre el particular, se resalta que el mismo contrato refiere en su encabezado que el empleado tiene la calidad del “trabajador oficial”.

[2] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[3] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[4] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[5] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[6] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[7] M.P Cristina Pardo Schlesinger. Al respecto, se resalta que, incluso, previo el referido auto, la Corte ya había fijado una línea de interpretación en la materia, ver entre otros: Auto 043 de 2021, Auto 490 de 2021 y Auto 314 de 2021.

[8] Artículo 2.1. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

[9] Artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo: “El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”

[10]  En decisión del 19 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A,  resolvió demanda de nulidad contra el Decreto 160 de 2014 “Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos”. Sobre el particular, el Alto Tribunal sostuvo que si bien los servidores públicos están facultados para presentar pliegos de peticiones y realizar negociaciones colectivas, no pueden suscribir convenciones colectivas de trabajo pues, precisó “como los empleados públicos están vinculados al Estado a través de una relación legal y reglamentaria, es necesario que los acuerdos a los que se llegue dentro del proceso de negociación, se incorporen en el ordenamiento, pues, de lo contrario, no se harían exigibles”.

[11] La Corte Constitucional se pronunció al respecto en auto 011 de 2022. En esta decisión, resaltó que la Convención Colectiva de Trabajo “no constituye un acto administrativo y, en esa medida, el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo de voluntades no hace parte de los supuestos previstos por el artículo 104 [del CPACA], en los cuales el juez contencioso es competente para conocer el asunto”.

[12] Al respecto se precisa que en el expediente digital CJU- 5471 obra copia del contrato de trabajo.  Ver pdf “demanda” en la página 25. Sobre el particular, se resalta que el mismo contrato refiere en su encabezado que el empleado tiene la calidad del “trabajador oficial”.

[13] Auto 872 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.